Resumen: La Sala confirma la sentencia que declaró procedente el despido, rechazando la nulidad solicitada porque la documentación de un juicio oral no puede servir de prueba en esta jurisdicción y por alegar argumentos expresivos de su disconformidad con el relato fáctico de la sentencia, la revisión de los hechos, la revisión de los hechos, porque la pedida se recoge en la sentencia, razonando que se constata que la carta cumple los requisitos legalmente exigidos puesto que el actor tenía un conocimiento cabal y concreto de aquello que estrictamente ha constituido la conducta que ha llevado a la empresa a decidir que incurrió en malos tratos de palabra y obra y falta de respeto y consideración a una persona relacionada con la mercantil que era el encargado y su superior, motivando su despido y que la empresa tiene facultad disciplinaria aunque se produzcan los hechos fuera de la jornada laboral y no propiamente dentro del lugar de trabajo pero conectados con la relación laboral que influyen directa o indirectamente en detrimento de la empresa, en que los malos tratos de palabra u obra y falta de respeto y consideración muy graves se produjeron hacia otro trabajador, encargado y superior suyo, al que intimida violenta y abruptamente y amenaza de muerte cuando termina su jornada laboral en la puerta de la nave por hechos relacionados con el empleo.
Resumen: Declara no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación al no apreciar la Sala la infracción del artículo 58.4.b) LDC que denuncia la parte recurrente en el primer motivo del recurso de casación, en el que se dispone que los compromisos a los que se subordinó la autorización tendrían una vigencia de 5 años y expresamente se establece que "Transcurrido dicho plazo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia valorará..." si se ha producido una modificación en la estructura o la regulación de los mercados que justifique el mantenimiento, adecuación o supresión de las condiciones por un período de hasta 3 años, que se concretará de forma motivada, destancando que la prórroga de los compromisos se ajustó, en lo que se refiere al momento de su adopción, al sentido literal de los compromisos presentados por la recurrente a cuyo cumplimiento se subordinó la autorización de la CNMC de la operación de concentración económica. Tampoco aprecia infracción de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020 ya que es claro que la sentencia impugnada interpreta acertadamente la referida disposición adicional 3ª al considerar que regula la suspensión de plazos procesales o administrativos y no de plazos materiales sustantivos o materiales, de manera que es conforme a derecho el acuerdo de suspensión de la Directora de Competencia.
Resumen: No es causa de inadmisión del recurso de apelación que el escrito no deslinde los pronunciamientos del fallo de la sentencia del Juzgado que se atacan, cuando dicho fallo solo contiene un pronunciamiento y por tanto queda plenamente identificado lo que se ataca. Expirado el plazo contractual y comunicado por el arrendador su deseo de finalización, no se suspende el plazo de duración temporal fijado en el contrato de arriendo por causa de la pandemia Covid -19. Los plazos por tal razón suspendidos por las normas dictadas a causa del estado de alarma, fueron los referidos a la prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, no a la duración de los contratos.